REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Bs. As., 31/3/2004 VISTO la Ley N º 24.714 y sus modificaciones, la Ley N º 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 805 de fecha 19 de junio de 2001 y el Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, y CONSIDERANDO: Que el régimen de asignaciones familiares constituye una de las instituciones de relevante importancia en la Seguridad Social de nuestro país, dado que posibilita brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada. Que la Ley N º 24.714 y sus modificaciones instituye el régimen actual rigiendo desde octubre de 1996, fecha en la cual fueron implementados los topes y rangos remunerativos vigentes. Que los cambios económicos, políticos y sociales que se han suscitado en el país en los últimos tiempos se encuentran reflejados en varios ámbitos, siendo uno de ellos el laboral, con la mejora salarial dispuesta recientemente, la cual ha permitido incorporar sumas no remunerativas, previstas en los Decretos Nros. 1273 de fecha 17 de julio de 2002, 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 905 de fecha 15 de abril de 2003, al salario de los trabajadores privados. Que el objetivo final de dicha mejora se ha cristalizado a través del Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, que pretende equilibrar distintas situaciones de crisis que fueron generadas oportunamente en el sector del trabajo. Que el mencionado Decreto, prevé un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2003 de PESOS VEINTIOCHO ($ 28) por mes durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a la remuneración vigente al 30 de junio de 2003 un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224), que tendrá carácter remunerativo y permanente. Que en virtud del carácter que se le otorga en el ingreso de los trabajadores a este incremento, el mismo incide directamente sobre los cálculos de topes y rangos remunerativos, lo que afecta a aquellos, respecto de las prestaciones por asignaciones familiares que se perciben actualmente. Que dicha situación podría desembocar, paradójicamente, en el hecho de que a pesar del aumento salarial dispuesto por el Estado Nacional, los trabajadores vean reducidos sus ingresos netos al dejar de percibir las asignaciones familiares que venían cobrando, por haber superado el tope previsto en la norma que las rige. Que dicha incidencia se encuentra reflejada también en los cambios de rangos que sufrirán los trabajadores por la suma de remuneraciones dispuesta recientemente y que derivará en una disminución del monto de asignación familiar a percibir, en virtud del cambio de rango respectivo. Que el incremento de las remuneraciones dispuesta por el Decreto Nº 392/03 se hace en forma escalonada hasta febrero de 2004, por lo que corresponde disponer el aumento del tope y rangos remunerativos pertinente a partir del 1º de marzo de 2004. Que por otro lado resulta necesario contemplar la sustitución de los promedios semestrales de remuneración que se calculan al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, por el cálculo mensual de las mencionadas remuneraciones, a los efectos de determinar el derecho y cuantía para el cobro de las asignaciones familiares. Que la implementación de este procedimiento se encuentra vigente desde octubre de 1996 y fue realizada a los efectos de favorecer el procedimiento para el control y pago de las asignaciones familiares respecto del Poder Administrador. Que con tal motivo, han sido dejadas de lado cuestiones relacionadas con los derechos de los trabajadores, dado que se ha otorgado preponderancia a los procesos administrativos por sobre los derechos en sí mismos. Que con el sistema vigente se determina el derecho al cobro de las asignaciones familiares, en virtud de situaciones ocurridas en la relación laboral con anterioridad al período que se percibe, sometiendo de esta manera, el derecho del trabajador a su situación laboral retroactiva, lo que confronta directamente con los principios del derecho de la Seguridad Social y en particular con el de Primacía de la Realidad. Que en contraposición al sistema actual de aplicación del promedio semestral de remuneraciones, resulta conveniente condicionar el otorgamiento de las asignaciones familiares, o su cuantía, en función de la totalidad de las remuneraciones percibidas en cada mes. Que de esta forma los trabajadores supeditan el cobro de las asignaciones familiares de cada período mensual a lo realmente percibido como remuneración en dicho mes, por lo que quedan a resguardo los derechos del trabajador respecto del cobro de dichos beneficios. Que asimismo, cabe aclarar que, contrariamente a lo que se pronosticaba al momento de su implementación, la práctica ha demostrado que la aplicación de los promedios semestrales genera una serie de inconvenientes administrativos y operativos que dificultan el funcionamiento del Régimen de Asignaciones Familiares. Que por otro lado, dentro del marco técnico descripto, es necesario establecer la cuantía de las asignaciones familiares, como así también los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. Que esta modificación se justifica en virtud de los cambios que hubieron a nivel económico en el país y en atención a los distintos acontecimientos que se fueron sucediendo a nivel nacional, lo que exige contar con procedimientos ágiles que permitan otorgarle movilidad a los montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de asignaciones familiares que acompañen el desarrollo de la actividad productiva y las mejoras en las relaciones laborales. Que por ello, resulta necesario otorgar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades mencionadas en el considerando anterior, que permitan que a través del dictado de un Decreto se puedan ir adecuando los montos de asignaciones familiares, topes y rangos remuneratorios en relación al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económico- social de las distintas zonas. Que, en síntesis, la necesidad de evitar que las personas que actualmente perciben las asignaciones familiares dejen de percibirlas cuando vean incrementada su remuneración, en atención a lo dispuesto en el Decreto Nº 392/03, torna indispensable la emisión de medidas excepcionales y urgentes que eleven las franjas salariales y el tope máximo de remuneración, de tal manera que ningún trabajador vea reducida la cuantía de aquellas ante los aumentos salariales referidos en los considerandos precedentes. Que el decreto a dictar encuadra en los estrictos límites que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL ha fijado para el dictado de medidas de necesidad y urgencia, atento las circunstancias excepcionales descriptas, que impiden seguir los trámites ordinarios previstos en nuestra Carta Magna para la sanción de las leyes. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N º 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley." Artículo 2º — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N º 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º — Sustitúyense los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la Ley N º 24.714 y sus modificaciones, por los siguientes:
Artículo 6º — Deróganse, a partir del 1º de marzo de 2004, el segundo párrafo del artículo 1º y los artículos 4º; 5º (según texto del Decreto Nº 805/ 01) y 8º del Decreto Nº 1245/96. Artículo 7º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2004. Artículo 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL. Artículo 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — Gustavo O. Beliz. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa.
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